miércoles, 7 de noviembre de 2012

Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ¿CUANDO SE DISUELVE?


La práctica social de nuestros días ha dado lugar a que muchos de los preceptos del Código Civil se vean obsoletos y con una necesidad evidente de interpretación extensiva por parte de los tribunales para evitar un rigor desmesurado que pueda dar lugar a situaciones injustas o pendenciosas. No se trata de dar una nueva redacción al articulado por vía jurisprudencial, sino de adaptarlo a las nuevas circunstancias que el paso del tiempo y la evolución social vierten al mundo jurídico mientras el legislador no lo adapte a estas (bien por falta de tiempo o por desinterés).

Este es el caso de los art. 95 y 1392 y ss del Código Civil, cuya realidad social en la que fueron redactados es muy distinta de la actual. El principal problema que está planteándose en las Audiencias Provinciales con referencia a estos artículos es la fecha concreta de la disolución de la sociedad de gananciales. Existen aquí diferentes vías jurisprudenciales que han ido cambiando con el tiempo y encontrando su fundamento en el paso del mismo. A continuación pasaremos a analizarlas para llegar a una conclusión jurídica que pueda verter algo de luz sobre la vía a seguir en la actualidad.

En un principio, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales tuvieron a bien mantener el rigor de los artículos antes citados, marcando como momento de la disolución de la sociedad de gananciales el de sentencia firme de separación, tal y como recoge el art.95CC (“La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial”). Sin embargo, esta postura ha generado no pocos problemas, pues existía la posibilidad, tal y como recoge la SAP de Las Palmas de 21 de diciembre de 2007, de que uno de los cónyuges aprovechase el intervalo de tiempo entre la presentación de la demanda y la llegada a una sentencia firme, para descapitalizar la sociedad (“Tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio [que puede dilatarse temporalmente muchos años], si se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad”).

 La literalidad de la ley es la seguida en esta línea jurisprudencial, actualmente casi inexistente. Se impide la entrada de cambios en la interpretación que puedan ser propiciados por la evolución social. Así, se entiende que las únicas causas de disolución de la sociedad de gananciales son las recogidas en los art.1392cc (para la disolución “ipso iure”) y art.1393CC (para la disolución “ope exceptionis”). Para esta rama, no tiene cabida dentro de estos preceptos la separación de hecho como presupuesto que supone ipso iure la disolución y, ni siquiera dentro del art.1392, pues sería necesario de todas formas decisión judicial que la disolviese y sólo en el caso de que la separación de hecho durase ya más de un año. Quedan entonces fuera de las causas de disolución no solamente la simple separación de hecho en sentido amplio, sino también toda separación que dure menos de un año, pues si el juez se ciñe a la literalidad del artículo para unas cosas deberá hacerlo en otras para dictar una sentencia congruente (en el sentido coloquial de la palabra), no pudiendo disolver la sociedad antes del plazo marcado. A modo de ejemplo podemos citar la STS de 14 de febrero del año 2000 que recoge lo siguiente:

A diferencia de los cuatro supuestos que contempla el art.1392CC, los que por sí solos, operan ‘ope legis’ o de pleno derecho la disolución de la sociedad de gananciales, en los que relaciona el art.1393 del mismo Código (uno de los cuales, el 3º, es efectivamente ‘llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia’) para que se produzca la disolución o conclusión de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges”

Dentro de esta corriente jurisprudencial, suele ser enmarcada la STS de 30 de Enero de 2004. Sin embargo, en mi opinión, no debemos clasificarla dentro de esta discusión. No se debate en esta sentencia a cerca del momento de la disolución de gananciales, sino de cuál es la sentencia firme (la del juzgado de primera Instancia, la de la Audiencia Provincial o la del Tribunal Supremo), lo que lleva efectivamente aparejado la disolución. El debate que en este artículo se plantea nada tiene que ver con este supuesto, pues no existe discusión alguna acerca de que la sentencia firme disuelve la sociedad de gananciales. El caso concreto al que se refiere esta sentencia es una separación judicial, que dista mucho de la separación de hecho y de la discusión de si ésta puede suponer o no una disolución. En este caso se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la cual no tenía equivalente al art.774.5 de la LEC de 2000 (“Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”). Por esta razón se plantea el problema, pues se discute a cerca de la firmeza de la sentencia en el ámbito de la separación. Cierto es que la sentencia se enmarca dentro del ámbito de la disolución de la sociedad de gananciales, pero no creo que deba ser citada como referente en la corriente que niega la disolución de gananciales por la mera separación de hecho.


Frente a esta posición encontramos la que se sigue en la actualidad no solamente por el Tribunal Supremo, sino también por una parte importante de las Audiencias Provinciales. Consiste ésta en afirmar que no siempre es necesaria la sentencia firme o la decisión judicial para disolver (que no liquidar) la sociedad de gananciales, sino que en ocasiones y dependiendo de determinadas circunstancias puede que se produzca antes. Estas circunstancias las encontramos recogidas en numerosas sentencias, las cuales convergen en una consolidada doctrina jurisprudencial. Para que se considere que la separación de hecho supone la disolución de la sociedad es necesario:

a) Una separación fáctica seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación (SAP Las Palmas de 21 de diciembre de 2007).

b) La separación de hecho debe ser libremente consentida (STS de 23 de diciembre de 1992).

c) Inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial (STS de 26 de abril de 2000).