miércoles, 7 de noviembre de 2012

Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ¿CUANDO SE DISUELVE?


La práctica social de nuestros días ha dado lugar a que muchos de los preceptos del Código Civil se vean obsoletos y con una necesidad evidente de interpretación extensiva por parte de los tribunales para evitar un rigor desmesurado que pueda dar lugar a situaciones injustas o pendenciosas. No se trata de dar una nueva redacción al articulado por vía jurisprudencial, sino de adaptarlo a las nuevas circunstancias que el paso del tiempo y la evolución social vierten al mundo jurídico mientras el legislador no lo adapte a estas (bien por falta de tiempo o por desinterés).

Este es el caso de los art. 95 y 1392 y ss del Código Civil, cuya realidad social en la que fueron redactados es muy distinta de la actual. El principal problema que está planteándose en las Audiencias Provinciales con referencia a estos artículos es la fecha concreta de la disolución de la sociedad de gananciales. Existen aquí diferentes vías jurisprudenciales que han ido cambiando con el tiempo y encontrando su fundamento en el paso del mismo. A continuación pasaremos a analizarlas para llegar a una conclusión jurídica que pueda verter algo de luz sobre la vía a seguir en la actualidad.

En un principio, tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales tuvieron a bien mantener el rigor de los artículos antes citados, marcando como momento de la disolución de la sociedad de gananciales el de sentencia firme de separación, tal y como recoge el art.95CC (“La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial”). Sin embargo, esta postura ha generado no pocos problemas, pues existía la posibilidad, tal y como recoge la SAP de Las Palmas de 21 de diciembre de 2007, de que uno de los cónyuges aprovechase el intervalo de tiempo entre la presentación de la demanda y la llegada a una sentencia firme, para descapitalizar la sociedad (“Tampoco resulta admisible que se pretendan inventariar exclusivamente los bienes existentes cuando adquiere firmeza la sentencia de separación o divorcio [que puede dilatarse temporalmente muchos años], si se constata que uno de los cónyuges aprovechó ese tiempo intermedio para descapitalizar la sociedad”).

 La literalidad de la ley es la seguida en esta línea jurisprudencial, actualmente casi inexistente. Se impide la entrada de cambios en la interpretación que puedan ser propiciados por la evolución social. Así, se entiende que las únicas causas de disolución de la sociedad de gananciales son las recogidas en los art.1392cc (para la disolución “ipso iure”) y art.1393CC (para la disolución “ope exceptionis”). Para esta rama, no tiene cabida dentro de estos preceptos la separación de hecho como presupuesto que supone ipso iure la disolución y, ni siquiera dentro del art.1392, pues sería necesario de todas formas decisión judicial que la disolviese y sólo en el caso de que la separación de hecho durase ya más de un año. Quedan entonces fuera de las causas de disolución no solamente la simple separación de hecho en sentido amplio, sino también toda separación que dure menos de un año, pues si el juez se ciñe a la literalidad del artículo para unas cosas deberá hacerlo en otras para dictar una sentencia congruente (en el sentido coloquial de la palabra), no pudiendo disolver la sociedad antes del plazo marcado. A modo de ejemplo podemos citar la STS de 14 de febrero del año 2000 que recoge lo siguiente:

A diferencia de los cuatro supuestos que contempla el art.1392CC, los que por sí solos, operan ‘ope legis’ o de pleno derecho la disolución de la sociedad de gananciales, en los que relaciona el art.1393 del mismo Código (uno de los cuales, el 3º, es efectivamente ‘llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia’) para que se produzca la disolución o conclusión de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges”

Dentro de esta corriente jurisprudencial, suele ser enmarcada la STS de 30 de Enero de 2004. Sin embargo, en mi opinión, no debemos clasificarla dentro de esta discusión. No se debate en esta sentencia a cerca del momento de la disolución de gananciales, sino de cuál es la sentencia firme (la del juzgado de primera Instancia, la de la Audiencia Provincial o la del Tribunal Supremo), lo que lleva efectivamente aparejado la disolución. El debate que en este artículo se plantea nada tiene que ver con este supuesto, pues no existe discusión alguna acerca de que la sentencia firme disuelve la sociedad de gananciales. El caso concreto al que se refiere esta sentencia es una separación judicial, que dista mucho de la separación de hecho y de la discusión de si ésta puede suponer o no una disolución. En este caso se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la cual no tenía equivalente al art.774.5 de la LEC de 2000 (“Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio”). Por esta razón se plantea el problema, pues se discute a cerca de la firmeza de la sentencia en el ámbito de la separación. Cierto es que la sentencia se enmarca dentro del ámbito de la disolución de la sociedad de gananciales, pero no creo que deba ser citada como referente en la corriente que niega la disolución de gananciales por la mera separación de hecho.


Frente a esta posición encontramos la que se sigue en la actualidad no solamente por el Tribunal Supremo, sino también por una parte importante de las Audiencias Provinciales. Consiste ésta en afirmar que no siempre es necesaria la sentencia firme o la decisión judicial para disolver (que no liquidar) la sociedad de gananciales, sino que en ocasiones y dependiendo de determinadas circunstancias puede que se produzca antes. Estas circunstancias las encontramos recogidas en numerosas sentencias, las cuales convergen en una consolidada doctrina jurisprudencial. Para que se considere que la separación de hecho supone la disolución de la sociedad es necesario:

a) Una separación fáctica seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación (SAP Las Palmas de 21 de diciembre de 2007).

b) La separación de hecho debe ser libremente consentida (STS de 23 de diciembre de 1992).

c) Inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial (STS de 26 de abril de 2000).

jueves, 11 de octubre de 2012

EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES Y SU BUEN FINAL


                 El régimen de gananciales es, por excelencia, el que nos encontramos en un gran porcentaje de las liquidaciones de regímenes económico-matrimoniales en los procesos de divorcio o separación. No en vano, es el más cómodo, el que menos papeleo exige (el aplicable en defecto de capitulaciones matrimoniales que otorguen cosa distinta, salvo que vivamos en Cataluña), pero el que más puede complicarnos la vida cuando el “amor eterno” se acaba. Dos versiones son las que podemos encontrarnos ante un mismo divorcio contencioso cuando rige el régimen de gananciales: la primera “¿No ha trabajado en su vida y va a quedarse con la mitad de todo?; y la segunda “No he podido trabajar en mi vida porque alguien tenía que ocuparse de la casa y los niños ¿y voy a quedarme sin nada?”. Muchos abogados habrán escuchado estas frases en más de una ocasión.


          Si bien es cierto que no puede aconsejarse un régimen específico sin tener en cuenta las características particulares de cada caso, lo que sí está claro es que muchas de las situaciones que vivimos hoy día, eran muy diferentes allá por el 1889, cuando nuestro Código Civil se aprobó: mujeres que no trabajaban porque su mayor cometido era dedicarse a la casa y al cuidado de los hijos, la inexistencia de divorcio o la prevalencia del pater familias son algunos ejemplos. Pero a día de hoy, en la gran mayoría de los casos, cada uno de los miembros del matrimonio llega a este con un patrimonio propio (por pequeño que sea) que lo respalda, con un trabajo y con intenciones de prosperar laboralmente hablando. O simplemente con una deuda propia (pensemos en todos esos jóvenes que han comprado pisos en solitario mediante una hipoteca). Cierto es que aun en el régimen de gananciales, este patrimonio y deudas serían privativos, pero ¿y todo lo que se haga a partir de ahí?, ¿todo lo que suba o baje? Porque eso sí será ganancial. ¿Es entonces igual de aplicable el régimen de gananciales? Indudablemente, hay ocasiones en que sí, pero no en todas. Echando un ojo a la realidad actual, nuestras relaciones jurídicas (pues el matrimonio también lo es) deben dejar de regirse por el corazón y empezar a manejarse con la razón. Todo aquel que se casa lo hace con intención de que sea para toda la vida, pero muchas veces no es así. En ese momento vienen los problemas en los que en su día no se pensó y que pueden llegar a conformar una lista tan extensa que será merecedora de un nuevo artículo más adelante.

           En estos casos, la separación de bienes facilita el ya de por sí duro camino de un divorcio. Pero, ¿qué ocurre cuando se actúa sin tenerla en cuenta? Los patrimonios de los cónyuges son distintos, por lo tanto debe tenerse sumo cuidado en cómo se fusionan o se mezclan. Los requisitos de actuación son exactamente los mismos que si estuviésemos contratando con un extraño: en todo lo que se compre a medias debe ser especificado qué porcentaje pertenece a cada uno, pues estará en un régimen de condominio que posteriormente debemos liquidar; de las deudas que asumamos tras el matrimonio (y las que traigamos con nosotros), sólo responderá nuestro propio patrimonio (el de nuestra pareja es suyo) y lo que ganemos trabajando será nuestro (por lo tanto, lo que el otro gane será suyo también). Debemos tener claro en qué porcentaje participaremos en los gastos comunes, pues en el régimen de separación de bienes, lo de dedicar un sueldo “para vivir” y otro para “ahorrar” ya no vale. Básicamente, porque el ahorrado será de su dueño, no del matrimonio, y nos encontraremos con una desigualdad que será muy complicado arreglar.

       En definitiva, el régimen de separación de bienes facilita mucho las cosas en caso de un final precipitado, pero si se hace bien. Si los cónyuges comienzan a fusionar los patrimonios sin ningún tipo de control, puede acabar convirtiéndose en una liquidación de régimen más complicada que la de una sociedad de gananciales. ¿Para evitarlo? Tire del “asesoramiento preventivo”, esté completamente seguro de las consecuencias de lo que va a hacer y decida en función de su situación, de sus prioridades y de sus posibilidades. 

martes, 25 de septiembre de 2012

LAS TRAMPAS DEL PROCESO MONITORIO


         El procedimiento monitorio nació ante la necesidad de crear una agilización procesal en la reclamación judicial de deudas, donde supuestamente nada hay que discutir acerca del título del que procede, y que permitiese escapar de los largos procedimientos ordinarios o de los verbales. Sin embargo, las buenas intenciones por parte de quien solamente legisla sin tener un contacto previo con la realidad judicial, a menudo se convierten en pequeñas trampas sólo perceptibles por aquellos que torean día a día en el coso de la Justicia.

         La primera de ellas la tenemos ya en el propio art. 813 de la LEC, que ha prohibido expresamente la validez de las cláusulas de sumisión expresa en estos procedimientos, manteniendo como fuero único de competencia el del domicilio o residencia del deudor o, para más inri, el del lugar donde el deudor pudiese ser hallado. Es tan fácil para un deudor esquivar a la Justicia en este tipo de procedimientos como cambiar su residencia cada cierto tiempo (o simplemente no abrir la puerta al cartero, pues también se queda fuera la notificación por edictos), o tan dantesca la propia afirmación de “donde pueda ser hallado el deudor” que pueda llegar a convertir en exclusivamente competente (con lo que jurídicamente conlleva) al Juzgado del lugar donde el deudor se haya ido de vacaciones, por ejemplo. Somos varios los profesionales que no acabamos de entender la prohibición de las cláusulas de sumisión expresa en el procedimiento monitorio, cuando éstas son la materialización en sí misma de la autonomía de la voluntad, que debería ser la principal norma por la que se rigiesen las relaciones jurídicas en nuestro país. Si bien entenderíamos ajustado a derecho la prohibición de la aplicación de la sumisión expresa derivada de algunos (que no de todos) problemáticos contratos de adhesión, ya no podemos compartirlo cuando hablamos de contratos que previamente han sido negociados y aceptados por las partes, convirtiendo al acreedor en una especie de detective que debe seguir el rastro de quien le debe dinero, y cuya seguridad jurídica se ve así mermada.

         Presentación de impreso, notificación al deudor, pago y se acabó. Pero, ¿qué ocurre cuando el deudor se opone? Aquí empiezan los problemas. Los motivos de oposición no se encuentran tasados en legislación alguna (art.815LEC: "[..] el Secretario judicial requerirá al deudor para que en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada [...]), por lo que el Juez no podrá ignorar un escrito de oposición por ridículo que parezca su contenido, pues las razones deben ser "al entender" del deudor, no pudiendo hacer otra cosa que reconducir el procedimiento al que por materia o cuantía le corresponda. El acreedor se encontrará entonces metido en un procedimiento con todas las de la ley (de esos de los que se intentaba escapar): con abogado, procurador, peritos, vistas, recursos y todo lo demás, siempre que no quiera ser condenado en costas. Y todo ello se ha conseguido a través de la presentación de un impreso o formulario en un Juzgado por parte de un acreedor que en un porcentaje muy alto no tiene conocimientos jurídicos, sin el previo asesoramiento de un profesional porque “Total, no te preocupes que no hace falta”. Que cuando la cuantía excede de los 6.000Eu del verbal, podría tener todavía arreglo (dependiendo de la viabilidad de la pretensión) al darse traslado por un mes para presentar demanda, pero cuando la cuantía es inferior, el abogado se encontrará en la vista, sin el apoyo de una demanda bien redactada y fundamentada y buscando  la forma de que la defensa pueda prosperar.

            Y es que, a día de hoy, se ha detectado una gran avalancha de monitorios atascando los juzgados, en gran parte impulsados por la legislación tributaria que requiere la reclamación judicial (o notarial, pero esta hay que pagarla) de deuda a fin de conseguir la devolución de IVA de facturas emitidas impagadas. Si bien en ocasiones estos procedimientos pueden ser válidos para poner solución a problemas de impagos, no podemos olvidarnos que cada caso tiene sus particularidades, que en ocasiones (las más) sí existen causas de oposición (o, aunque no existan, el deudor las puede alegar "a su entender") y que puede ser, que la cantidad final que acabemos pagando sea bastante más alta que la cantidad de IVA a recuperar. 

          Igual que lo que ya conocemos como “medicina preventiva” forma parte de la vida cotidiana de la gente, el “asesoramiento preventivo” nos permite ser más eficientes y prácticos en el tráfico jurídico, evitando sorpresas desagradables a la hora de entrar en un Juzgado.